Antes de nada, conviene definir lo que es una organización internacional (OI), para posteriormente clasificar a la UE dentro de unos parámetros altamente aceptados en Derecho Internacional (DI). Se considera OI a todo grupo o asociación que se extiende por encima de las fronteras de un Estado y que adopta una estructura orgánica permanente.
La UE es una OI restringida, ya que tiene un área geográfica limitada al de un continente, Europa, formando parte de esta organización la mayoría de estados que se establecen en este territorio, con fines generales, puesto que trabaja en diversos ámbitos, tales como educación, política, finanzas, etc. Y es a su vez una OI de integración, dado que los estados componentes han transferido parte de sus competencias soberanas en favor de la UE, aunque se puedan encontrar dentro de ella métodos de cooperación.
Una de las características principales de las OOII es la voluntad autónoma, ello implica la posesión de personalidad jurídica distinta de la de sus Estados miembros, lo cual, le permite expresar una voluntad propia en los ámbitos de su competencia y que se traduce en el derecho a celebrar Tratados con terceros estados, para lo que ahora nos ocupa, con EE.UU, tal y como se recoge en el artículo 217 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE): «La Unión podrá celebrar con uno o varios terceros países o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares».